Ley N° 31499 - Ley que Modifica los artículos 45-A y 45-D de la Ley General de Educación
LEY Nº 31499
LEY QUE MODIFICA LOS
ARTÍCULOS 45-A Y 45-D DE LA LEY 28044, LEY GENERAL DE EDUCACIÓN, CON LA
FINALIDAD DE INCORPORAR ESPECIALIZACIONES TÉCNICAS EN LA EDUCACIÓN BÁSICA
REGULAR Y EDUCACIÓN BÁSICA ALTERNATIVA
Artículo
único. Modificación de los artículos 45-A y 45-D de la Ley 28044, Ley General
de Educación
Se modifican los artículos 45-A y 45-D
de la Ley 28044, Ley General de Educación, en los siguientes términos:
“Artículo
45-A.- Creación de los Centros de Educación Técnico–Productiva públicos
Las Direcciones Regionales de Educación
o las que hagan sus veces, en coordinación con las Unidades de Gestión
Educativa Local respectivas, crean los Centros de Educación Técnico–Productiva
públicos, sobre la base de un proceso de planificación regional, atendiendo a
las demandas productivas y laborales de su contexto, considerando las brechas
económicas, sociales y de acceso a derechos entre los diferentes grupos
culturales del país; así como, las necesidades y características de los
usuarios.
En la educación básica regular y
educación básica alternativa son las instituciones educativas, en coordinación
y articulación con cada Unidad de Gestión Educativa Local o Centros de
Educación Técnico–Productiva (CETPRO), las que proponen al estudiante que cursa
los estudios de secundaria que reciba especializaciones técnicas debidamente
acreditadas a nombre de la Nación, dentro de los programas de formación
continua que imparten, de manera gradual, voluntaria y conforme a la previsión
presupuestaria, vinculadas a la realidad del departamento o localidad, no
pudiendo modificar dichas especializaciones mientras una promoción esté
cursando los estudios de una de estas.
El estudiante de un programa de
formación continua puede trasladarse a otra especialidad, así también puede
trasladarse a otros talleres, previa convalidación.
Los estudiantes pueden acceder a
pasantías con el apoyo de su institución educativa por medio de convenios con
organismos y empresas públicas o privadas”.
“Artículo
45-D.- Registro de títulos
Los títulos de técnico emitidos por los
Centros de Educación Técnico–Productiva se registran en el Registro Nacional de
Certificados, Grados y Títulos de los Institutos de Educación Superior del
Ministerio de Educación; conforme a los mecanismos que se establezcan para tal
fin.
El estudiante que egresa o hubiera
culminado satisfactoriamente la especialización técnica en la educación básica
regular o educación básica alternativa en institución educativa, lo hace con el
título de auxiliar técnico y técnico en la especialización.
En tal sentido, el título lo habilita
para su desempeño en el mercado laboral a fin de realizar una serie de
actividades determinadas y remuneradas, así como para continuar simultáneamente
sus estudios superiores”.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por
el Congreso de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión del
Pleno realizada el día cinco de mayo de dos mil veintidós, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Perú, ordeno
que se publique y cumpla.
En Lima, a los veintiún días del mes de
junio de dos mil veintidós.
MARÍA DEL CARMEN ALVA PRIETO
Presidenta del Congreso de la República
ENRIQUE WONG PUJADA
Segundo Vicepresidente del Congreso de
la República
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