Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 29944, Ley
de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED
DECRETO SUPREMO Nº 015-2022-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución
Política del Perú establece que el Presidente de la República ejerce la
potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas y,
dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones;
Que, el artículo 6 de la Ley Nº 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, establece como una de las funciones del Poder
Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su
cumplimiento;
Que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política del Perú, la
educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana;
correspondiéndole al Estado coordinar la política educativa y formular los
lineamientos generales de los planes de estudios, así como los requisitos
mínimos de la organización de los centros educativos;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº
31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, establece
que el sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del
Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y
el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, son sus funciones
rectoras y técnico-normativas, formular, planear, dirigir, ejecutar, supervisar
y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a
todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas
vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente;
Que, el artículo 79 de la Ley
28044, Ley General de Educación, establece que el Ministerio de Educación es el
órgano del Gobierno Nacional que tiene por finalidad definir, dirigir y
articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con
la política general del Estado;
Que, conforme al literal h) del artículo 80 de
la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, es función del Ministerio de
Educación definir las políticas sectoriales de personal, programas de
mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e
implementar la Carrera Pública Magisterial;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y
los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias
del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el
Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Asimismo, regula sus
deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la
evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e
incentivos;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, tiene por objeto regular las
disposiciones, criterios, procesos y procedimientos contenidos en la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, cuyo alcance es normar las relaciones entre el
Estado y los profesores que se desempeñan en las diversas instancias públicas
de gestión educativa descentralizada, así como en las instituciones educativas
públicas administradas por el Ministerio de Defensa y el Ministerio del
Interior, de acuerdo al marco legal vigente;
Que, con la finalidad de mejorar los procesos
que involucren acciones de personal y adecuarlos al ordenamiento jurídico
vigente, resulta necesario modificar el citado Reglamento respecto a los
alcances de la sentencia penal por la comisión de delito doloso, el retiro de
la Carrera Pública Magisterial por límite de edad y el plazo para el
procedimiento de reingreso en el marco de la Carrera Pública Magisterial;
De conformidad con lo establecido
en la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en la Ley Nº 31224, Ley
de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; en la Ley Nº 29944,
Ley de Reforma Magisterial, en el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2013-ED; en el Decreto Supremo Nº
001-2015-MINEDU, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del
Ministerio de Educación;
DECRETA:
Artículo 1.- Modificación de los
artículos 84, 114 y 121 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED.
Modifíquese los artículos 84, 114 y el literal
c) del artículo 121 del Reglamento de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, los cuales quedan
redactados con el siguiente tenor:
“Artículo 84.- Condena penal por delito doloso
84.1. La condena penal consentida o
ejecutoriada privativa de la libertad efectiva por delito doloso, acarrea
destitución automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
84.2. La condena penal consentida o
ejecutoriada privativa de la libertad efectiva o suspendida en su ejecución por
delitos dolosos previstos en la Ley Nº 29988, en la Ley Nº 30901 y en los
literales c) y j) del artículo 49 de la Ley Nº 29944, acarrea destitución
automática sin previo proceso administrativo disciplinario.
84.3. En caso de condena penal suspendida en su
ejecución por delito doloso distinto a los previstos en el numeral precedente,
la Comisión Permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes recomienda el tipo de sanción a imponer al
profesor de acuerdo a los siguientes criterios:
a) En caso de condena penal privativa de la
libertad de dos días a un año suspendida en su ejecución; le corresponde la
sanción de suspensión.
b) En caso de condena penal privativa de la
libertad de más de un año a tres años suspendida en su ejecución; le
corresponde la sanción de cese temporal.
c) En caso de condena penal privativa de la
libertad de más de tres años suspendida en su ejecución; le corresponde la
sanción de destitución.
84.4. El profesor condenado con sentencia
consentida o ejecutoriada por cualquiera de los delitos al que hace referencia
el numeral 84.2, queda inhabilitado de manera permanente de ingresar o reingresar
al servicio público bajo cualquier modalidad en el sector Educación”.
(...)
“Artículo 114.- Retiro por límite de edad
El profesor
es retirado definitivamente el 31 de diciembre del año en el que cumple sesenta
y cinco (65) años de edad. El retiro se efectúa de
oficio debiendo la entidad comunicar del hecho al profesor en un plazo no menor
de quince (15) días calendario previos al retiro”.
(...)
“Artículo 121.- Condiciones para el reingreso
El reingreso se autoriza bajo las siguientes
condiciones:
(...)
c) El procedimiento de reingreso se realiza
dentro del mes de diciembre de cada año, con vigencia a partir del primer día
hábil del mes de marzo del año siguiente.
(...)”.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el
Sistema de Información Jurídica de Educación (SIJE), ubicado en el portal
institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu), el mismo día de
su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por
el Ministro de Educación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Normas complementarias
El Ministerio de Educación aprueba las
disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del
presente Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
ROSENDO LEONCIO SERNA ROMÁN
Ministro de Educación