Bono por Escolaridad a Docentes Contratados será efectivo en este mes de Junio
Decreto
Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad para el Año Fiscal 2023
DECRETO
SUPREMO Nº 002-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 7.1 del
artículo 7 de la Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2023, fija el monto de la Bonificación por Escolaridad hasta por la
suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), a favor de los funcionarios y
servidores nombrados y contratados bajo el régimen laboral del Decreto
Legislativo N° 276, la Ley N° 29944 y la Ley N° 30512; los docentes
universitarios a los que se refiere la Ley N° 30220; el personal de la salud al
que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153;
los obreros permanentes y eventuales del Sector Público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo
del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes
N° 19846 y N° 20530, el Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091;
disponiéndose que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes
de enero de 2023. Asimismo, para el caso de los profesores contratados y
auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad corresponde al
monto antes señalado, y se incluye en la planilla de pagos del mes de junio de
2023;
Que, asimismo, perciben la Bonificación
por Escolaridad los trabajadores del Sector Público comprendidos en el numeral
7.2 del artículo 7 de la Ley N° 31638, y los servidores penitenciarios,
conforme al numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera
Especial Pública Penitenciaria;
Que, el inciso 1) del numeral 3.9 del
artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 044-2021, Decreto de Urgencia que
establece medidas extraordinarias y urgentes en materia de gestión fiscal de
los recursos humanos del Sector Público, establece que las Leyes de Presupuesto
del Sector Público fijan, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación
por Escolaridad, cuyo otorgamiento en cada año fiscal es reglamentado mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta
de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos;
Que, al amparo de dicho marco
normativo, resulta necesario dictar disposiciones reglamentarias para el
otorgamiento de la Bonificación por Escolaridad, toda vez que en el Presupuesto
del Sector Público para el Año Fiscal 2023, se han consignado recursos en los
presupuestos institucionales de las entidades públicas para el otorgamiento del
referido concepto;
De conformidad con lo establecido en la
Ley N° 31638, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023; y,
en el inciso 1) del numeral 3.9 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N°
044-2021, Decreto de Urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes
en materia de gestión fiscal de los recursos humanos del Sector Público;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
El presente Decreto Supremo tiene por
objeto establecer disposiciones reglamentarias para el otorgamiento de la
Bonificación por Escolaridad cuyo monto es fijado por la Ley N° 31638, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, y que asciende hasta
por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), la cual se abona, por
única vez, en la planilla de pagos del mes de enero de 2023; y, para el caso de los profesores contratados y
auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N° 29944, Ley de
Reforma Magisterial, el pago de la Bonificación por Escolaridad se abona, por
única vez, en la planilla de pagos del mes de junio de 2023.
Artículo 2.- Alcance
2.1 En el marco de lo establecido en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023, la Bonificación por
Escolaridad se otorga a favor de los funcionarios y servidores nombrados y
contratados bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, la Ley N°
29944 y la Ley N° 30512; los docentes universitarios a los que se refiere la
Ley N° 30220; el personal de la salud al que se refiere el numeral 3.2 del
artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1153; los obreros permanentes y
eventuales del Sector Público; el personal de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos
en los regímenes de la Ley N° 15117, los Decretos Leyes N° 19846 y N° 20530, el
Decreto Supremo N° 051-88-PCM y la Ley N° 28091.
2.2 Los servidores penitenciarios
perciben la Bonificación por Escolaridad, de conformidad con lo establecido en
el numeral 1 del artículo 24 de la Ley N° 29709, Ley de la Carrera Especial
Pública Penitenciaria.
2.3 Los trabajadores del Sector Público
que se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada perciben la
Bonificación por Escolaridad, conforme al numeral 7.2 del artículo 7 de la Ley
N° 31638.
2.4 Las disposiciones del presente
Decreto Supremo no son de alcance a las personas contratadas bajo el régimen
especial de Contratación Administrativa de Servicios, regulado por el Decreto
Legislativo Nº 1057, o que prestan servicios bajo la modalidad de Locación de
Servicios.
Artículo 3.- Financiamiento
3.1 La Bonificación por Escolaridad de
hasta por la suma de S/ 400,00 (CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), fijada por
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, se financia
con cargo a los créditos presupuestarios asignados para dicho fin en el
presupuesto institucional de las entidades públicas, conforme a la citada Ley.
3.2 En el caso de los Gobiernos
Locales, la Bonificación por Escolaridad es otorgada hasta el monto fijado en
el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, y se
financia con cargo a sus respectivos ingresos corrientes, de acuerdo a lo
señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N°
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
3.3 Las entidades públicas comprendidas
en el alcance del artículo 2 de la presente norma, que financien sus planillas
con una Fuente de Financiamiento distinta a la de Recursos Ordinarios, otorgan
la Bonificación por Escolaridad hasta por el monto que se señala en el literal
b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, y en función a la
disponibilidad de los recursos que administran.
Artículo 4.- Requisitos para la
percepción
4.1 El personal señalado en el artículo
2 de la presente norma tiene derecho a percibir la Bonificación por
Escolaridad, siempre que cumpla de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Estar laborando a la fecha de
vigencia de la presente norma, o en uso del descanso vacacional, o de licencia
con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley
Nº 26790, Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
4.2 Para el caso de los profesores
contratados y auxiliares de educación contratados en el marco de la Ley N°
29944, Ley de Reforma Magisterial, tienen derecho a percibir la Bonificación
por Escolaridad, siempre que cumplan de manera conjunta con las siguientes
condiciones:
a) Estar laborando en el mes de junio
del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de
remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790,
Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud.
b) Contar en el servicio con una
antigüedad no menor de tres (3) meses a la fecha prevista en el literal
precedente. Si no cuenta con el referido tiempo de tres (3) meses, dicho
beneficio se abona en forma proporcional a los meses y días laborados.
Artículo 5.- Bonificación por
Escolaridad para el Magisterio Nacional y labor en jornada parcial o incompleta
5.1 Para el Magisterio Nacional, la
Bonificación por Escolaridad se otorga a los docentes con jornada laboral
completa, por el monto señalado en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7
de la Ley N° 31638, en el marco de lo dispuesto en la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial.
5.2 Para el caso de los servidores
comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o
jornada laboral incompleta, la Bonificación por Escolaridad es de aplicación
proporcional a su similar que labora a tiempo completo, bajo responsabilidad de
la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la entidad respectiva.
Artículo 6.- Percepción
El personal activo y pensionista de la
Administración Pública percibe la Bonificación por Escolaridad en una sola
entidad pública, debiendo ser otorgada en aquella que abona el mayor monto de
ingresos.
Artículo 7.- Incompatibilidades
7.1 La percepción de la Bonificación
por Escolaridad dispuesta por la Ley N° 31638 es incompatible con la
percepción de cualquier otro beneficio en especie o dinerario de naturaleza
similar que, con igual o diferente denominación, otorga la entidad pública,
independientemente de la fecha de su percepción dentro del presente año fiscal.
7.2 En caso que se perciban beneficios
de igual o similar naturaleza a la Bonificación por Escolaridad, queda
prohibida la percepción del beneficio aprobado en la Ley N° 31638.
Artículo 8.- Proyectos de ejecución
presupuestaria directa
La Bonificación por Escolaridad es de
aplicación a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos
de ejecución presupuestaria directa a cargo del Estado. Para tal efecto, el
egreso se financia con cargo al presupuesto de los proyectos respectivos.
Artículo 9.- Cargas Sociales
9.1 La Bonificación por Escolaridad no
está afecta a los descuentos por cargas sociales, fondos especiales de retiro y
aportaciones al Sistema Privado de Pensiones, de conformidad con lo establecido
en el literal g) del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 140-90-PCM, el
artículo 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo Nº
003-97-TR; y el artículo 90 del Título V del Compendio de Normas de
Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos
de Pensiones, referido a Afiliación y Aportes, aprobado mediante Resolución
Nº 080-98-EF-SAFP.
9.2 Asimismo, la Bonificación por
Escolaridad no constituye base de cálculo para el reajuste de cualquier tipo de
remuneración, bonificación, beneficio o
pensión.
Artículo 10.- Disposiciones
complementarias para la aplicación de la Bonificación por Escolaridad
10.1 Las entidades públicas que
habitualmente han otorgado la Bonificación por Escolaridad, independientemente
de su régimen laboral, no pueden fijar montos superiores al establecido en el
literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley N° 31638, bajo
responsabilidad de la Oficina de Administración o la que haga sus veces de la
entidad respectiva, salvo que sea de aplicación el supuesto regulado en el
numeral 7.2 del artículo 7 de la citada Ley.
10.2 El Ministerio de Economía y
Finanzas, en caso fuera necesario, queda autorizado a dictar las disposiciones
complementarias para la correcta aplicación de la presente norma.
Artículo 11.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a
los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veintitrés.
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